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(Óscar Fernández León, vía Legal Today).- La cita de jurisprudencia por parte del abogado durante la exposición del informe oral no deja de ser una cuestión controvertida. Abona dicha afirmación la existencia de opiniones diversas y, a veces contradictorias, mostradas por jueces y abogados sobre su necesidad, conveniencia y forma de exposición.

Ciertamente, la cuestión no es trivial, pues si examinamos la regulación del informe oral en los diversos órdenes jurisdiccionales, se observa como punto transversal a todas ellas la necesidad de arrojar luz en relación con los hechos y fundamentos jurídicos en los que las partes apoyen sus pretensiones una vez practicadas las pruebas pertinentes, lo que supone lógicamente un razonamiento fundado en argumentos de técnica jurídica en el que deberá emplear la cita a leyes, doctrina y jurisprudencia. [1]

Expuesto lo anterior, y sin entrar a considerar las diversas posiciones anunciadas, será objeto del presente post fijar mi posición en cuanto a cómo debe efectuarse la cita de jurisprudencia durante la exposición del informe oral, dejando también señaladas aquellas formas que considero incorrectas y que, por tanto, no serán bien recibidas por el juez.

Para abordar este tema, lo primero que hemos de resaltar es que todo informe oral, para captar el interés y la atención del juez, debe reunir una serie de características que podrían resumirse en concreción, claridad, brevedad, estructura y una construcción flexible y atractiva, por lo que todo abogado, a la hora de elaborar el informe, debe dar cabida a dichos rasgos distintivos, evitando así introducir elementos que quiebren dicha armonía.

¿Rompe la cita de jurisprudencia dicha armonía? En ningún caso, debe ser la respuesta, si bien aquella, para ajustarse a dichos cánones deberá realizarse conforme a las siguientes reglas:

  • Actual, o lo que es lo mismo, adecuada temporalmente a los hechos debatidos.
  • Apropiada o contextualizada , es decir, aplicable a la controversia y, por tanto, con verdadera fuerza de convicción.
  • Concreta, centrada en contenidos breves, concisos y suficientemente explícitos.
  • Excepcional o puntual , en el sentido de aportación específica y precisa a los aspectos argumentativos de más calado del asunto.
  • Referida de palabra a la vista de un guion (o de memoria, lo cual es complicado), y en la medida de lo posible, no leída, si bien en párrafos breves y elocuentes, una lectura llama la atención y facilita la comprensión de su correspondencia con el caso.
  • Expuesta de forma natural, sin dogmatismo alguno, pues el juez conoce el derecho, y se presume que está al tanto de la jurisprudencia citada (de lo que puede no estar al tanto, sería de la viabilidad de su aplicación al caso, verdadero objeto de la persuasión del informe).

De esta forma, la cita cumplirá su función de soporte argumentativo, mantendrá e incluso reforzará la atención del juez, y lo más importante, podrá, por su fuerza de convicción, ser tenida en consideración por éste para argumentar su resolución.

Por el contrario, una cita deficiente o incorrecta, adolecería de las siguientes carencias:

  • Obsoleta, es decir, superada por una doctrina posterior que la hace inaplicable o con escasa fuerza de convicción.
  • Inapropiada o descontextualizada, no aplicable a la controversia, y con nula fuerza persuasiva.
  • Extensa, a través de la incorporación al informe de un contenido muy amplio de la sentencias citadas.
  • Generalizada, de forma que la argumentación del informe se construye a base de continuas referencias a la jurisprudencia (no es de recibo citar una extensa jurisprudencia para fundar la presunción de inocencia…)
  • Leída en toda su extensión durante la exposición del informe.
  • Expuesta dogmáticamente, cómo si se hubieran descubierto nuevas tierras…
  • De farol, citada de forma ambigua y sin conexión alguna con el caso, con el único fin de crear una apariencia de solidez al informe, práctica esta que es rápidamente reconocida por el juez.

A modo de conclusión, podríamos afirmar que si bien el aforismo latino Da mihi factum, dabo tibi ius, mantiene toda su vigencia, lo cierto es que a través de una cita de jurisprudencia bien elaborada y bien expuesta durante el informe oral, el abogado podrá contribuir, en muchas ocasiones, al contenido de la argumentación final de la sentencia; y eso, en estos lares no es poco.



[1] Art. 433.2 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos.

A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos.

En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria.

Artículo 737 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y en su caso a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733.

Artículo 87.4 TRLPL.

Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia.

Artículo 64 LJCA.

1. Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.

2. El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y no actuaran unidos bajo una misma representación.

3. El señalamiento de día para votación y fallo se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior.

4. Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61, en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas.

Artículo 65 LJCA.

1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

2. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.

3. En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos.

Artículo 313 Ley Procesal Militar.

Terminada la práctica de la prueba en la vista, las partes acusadoras y defensoras deberán ratificar o modificar, verbalmente, sus respectivas conclusiones provisionales, formulando la acusación y defensa.

Las partes podrán solicitar, antes de ratificar o modificar sus conclusiones provisionales, la interrupción del acto por el tiempo estrictamente indispensable para ordenar sus notas en caso de complejidad o de extensión de las pruebas practicadas, consignándose en acta las modificaciones efectuadas. Cuando se haya acordado la interrupción, el Auditor Presidente podrá ordenar que las modificaciones se presenten por escrito, que se incorporará a las actuaciones.

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