Tribunal Constitucional.- Vulneración del derecho a la libertad: prolongación ilegítima de la privación de libertad al no abonarse, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, parte del tiempo de la prisión preventiva acordada en la misma causa (STC 57/2008); resoluciones judiciales que desestiman una pretensión de doble abono del tiempo de prisión preventiva (STC 92/2012).
STC 229/2012
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 7262-2009, promovido por don Rolando Laverde Marín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Díaz Ureña y asistido por el Letrado don Francisco Jesús Gragera de Torres, contra el Auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2009, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 17 de abril del mismo año, recaídos ambos en la ejecutoria núm. 156-2008. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, quien expresa el parecer del Tribunal. I. ANTECEDENTES
1. Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 11 de agosto de 2009, don Rolando Laverde Marín manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo, solicitando la designación de Letrado y Procurador del turno de oficio. Efectuada la designación, doña Raquel Díaz Ureña, Procuradora de los Tribunales, en la representación indicada, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El demandante de amparo ingresó en prisión provisional el 28 de octubre de 2005, en virtud de mandamiento de prisión dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuenlabrada, por los hechos que dieron lugar a dos causas penales distintas: de un lado, el procedimiento abreviado núm. 45-1999 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Albacete, cuyos hechos fueron juzgados por la Audiencia Provincial de Albacete (dando lugar a la ejecutoria núm. 26-2006); de otro, el procedimiento abreviado núm. 4417-2005 del propio Juzgado de Fuenlabrada, cuyos hechos fueron juzgados por la Audiencia Provincial de Madrid (dando lugar a la ejecutoria núm. 156-2008). El demandante permaneció privado provisionalmente de libertad en ambas causas hasta que inició el cumplimiento de las penas que le fueron impuestas.
b) En fecha que no consta, el demandante fue condenado por el Juzgado Penal núm. 3 de Cádiz, como autor de un delito de amenazas, a la pena de seis meses de prisión, abonándose a dicha pena el tiempo que estuvo privado de libertad preventivamente en esta causa —desde el 4 de abril de 2005 al 31 de mayo de 2005—, iniciando el cumplimiento de la condena el 16 de noviembre de 2006 y finalizándola el 15 de marzo de 2007.
c) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el anteriormente mencionado procedimiento abreviado núm. 45-1999, dictó Sentencia el 30 de noviembre de 2006 —declarada firme por Auto de 19 de diciembre de 2006— por la que condenó al demandante como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y tres meses de prisión, y multa de 65.682,30 euros, sustituible por cuatro meses de prisión en caso de impago. En la ejecutoria se abonó el tiempo en que estuvo en prisión provisional desde el 28 de octubre de 2005 al 15 de noviembre de 2006, iniciando el cumplimiento de la misma el 16 de marzo de 2007.
d) Por último, el demandante fue condenado en el también antes reseñado procedimiento abreviado núm. 4417-2005, en virtud de Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid el 6 de noviembre de 2007 (firme el 10 de julio de 2008), como autor de un delito contra la salud pública y de otro delito continuado de falsificación en documento oficial, respectivamente a las penas de ocho años y de dos años, cuatro meses y quince días de prisión, con multa, que en caso de impago daría lugar a cinco meses de responsabilidad subsidiaria.
Esta Sentencia fue recurrida en casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que por Auto de 10 de julio de 2008 declaró no haber lugar al mismo.
e) El Secretario Judicial practicó la liquidación de condena descontando cuatro días correspondientes al tiempo que estuvo detenido (desde el 24 al 27 de octubre de 2005), fijando como fecha de inicio del cómputo el 22 de septiembre de 2009 y de extinción de la pena el 26 de junio de 2020.
Efectuado el traslado de la liquidación de condena practicada al demandante y al Ministerio Fiscal, éste manifestó su disconformidad con la misma, en tanto que el penado había estado privado de libertad a resultas de esta causa desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 10 de julio de 2008, en que fue declarada firme la Sentencia recaída, y únicamente se le abonaron cuatro días de prisión preventiva, considerando necesario que, previamente a pronunciarse sobre la liquidación de la condena, se oficiara al centro penitenciario para que aclarara si la prisión preventiva a resultas de esta causa había sido abonada en otras y en qué cuantía, ya que entre el 24 de octubre de 2005 y el 10 de julio de 2008 habían transcurrido 992 días que deberían ser de abono en esta causa, de no haberlo sido en otra. Por su parte, el demandante remitió escrito interesando la rectificación de la liquidación, al indicar que no incluía los tres años y dos meses de prisión provisional.
A instancias de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el director del centro penitenciario remitió escrito en el que se indicaba que el periodo de privación de libertad sufrida del 24 de octubre de 2005 al 10 de julio de 2008 había sido abonado del modo siguiente: Del 24 al 27 de octubre de 2005, a la causa referenciada; del 28 de octubre de 2005 al 15 de noviembre de 2006, a la ejecutoria núm. 26-2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete; del 16 de noviembre de 2006 al 15 de marzo de 2007, a la ejecutoria núm. 509 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Cádiz; y del 16 de marzo de 2007 al 10 de julio de 2008, a la ejecutoria núm. 26-2006 de la Audiencia Provincial de Albacete.
Por Auto de 5 de febrero de 2009 se aprobó la liquidación efectuada por el Secretario Judicial. Dicho Auto fue notificado a la representación del demandante y a éste personalmente, sin que se interpusiera recurso.
f) El demandante remitió a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid un escrito en el que solicitaba la rectificación de la liquidación, por aplicación de la STC 57/2008, de 28 de abril, y que se abonara el tiempo en que estuvo privado provisionalmente de libertad (desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 10 de julio de 2008). El Ministerio Fiscal se opuso mediante informe en el que afirmaba que “no se dan los supuestos de coincidencia de cumplimiento de pena prisión y de prisión provisional contemplados en la STC referenciada.”. La Sección dictó Auto el 17 de abril de 2009, desestimando la rectificación interesada por el demandante en los siguientes términos:
“Primero. En efecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008 de 28 de abril vino a establecer un nuevo cómputo del abono de la prisión preventiva, en relación al que tradicionalmente y por imperio del tenor literal del art. 58.1 del C. Penal venía haciéndose.
En dicha Sentencia nuestro Alto Tribunal señaló que cabía la posibilidad de abonar el periodo de prisión preventiva no sólo para la causa por la que se acordó sino para aquella otra si acaso dicho periodo de prisión preventiva coincidía con el periodo de cumplimiento de una pena.
Recientemente el Pleno de la Audiencia Nacional con fecha 16 de abril de 2009 ha advertido la imposibilidad de aplicar con carácter general dicha doctrina constitucional emanada de dicha sentencia, sin perjuicio de la aplicación concreta caso a caso si en efecto se produjera vulneración de derechos fundamentales, correspondiendo a quien lo alega la prueba efectiva y concreta de dichos perjuicios y no la mera alegación genérica de tal pérdida de derechos.
En el presente caso el solicitante no ha acreditado la existencia de perjuicios concretos derivados de su condición de preso preventivo que le hubieran cercenado derechos penitenciarios en la pena que estaba cumpliendo, por lo que no procede revocar la liquidación de condena efectuada.”
g) Interpuesto recurso de súplica por la representación del demandante, fue desestimado por Auto de 6 de julio de 2009, en el que se razonaba, tras citar nuevamente la decisión del Pleno de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2009:
“A fecha de hoy y a la vista del recurso interpuesto, nuevamente hemos de manifestar que dicho perjuicio concreto no se ha acreditado. Cierto es que al hilo del recurso se ha aportado la fecha de firmeza de la sentencia recaída en la Audiencia Provincial de Albacete, mediante la aportación de copia simple (más bien fotocopia) de dicha resolución. Vamos a dar por válido que la fecha de inicio del cumplimiento de dicha ejecutoria de la Audiencia Provincial de Albacete sea la que se indica en documento de la jurista de Valdemoro que se aporta con la petición de rectificación de la liquidación de la condena (16 de marzo de 2007), ahora bien, la acreditación de la coincidencia temporal de una situación de prisión preventiva (sufrida en nuestra causa), con el cumplimiento efectivo de otra pena (la correspondiente a la Audiencia Provincial de Albacete), no lleva consigo que automáticamente haya de aplicarse la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, que en suma lo que pretende es salir al paso de un quebranto concreto de derechos fundamentales.
Será necesario, y ya lo decíamos en el auto recurrido, una acreditación concreta de dicho perjuicio. Acreditación por otra parte relativamente fácil. Es así que se echa en falta un certificado del centro de cumplimiento donde se estuviera ejecutando la pena derivada de la sentencia de la Audiencia Provincial del Albacete, en el que se indicara que, de no haber estado el penado en situación de prisión preventiva en otra causa, habría disfrutado de permisos, de progresión de grado, etc… La ausencia de dicha acreditación concreta, con especificación del beneficio penitenciario dejado de disfrutar o aplicar, impide la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional.”
En la parte dispositiva del Auto se indicaba el carácter irrecurrible de la decisión.
h) Con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, el recurrente remitió a la misma Sección un escrito interesando una nueva liquidación de condena, petición a la que se opuso el Ministerio Fiscal, siendo desestimada mediante Auto de 7 de julio de 2010. Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2010 el demandante interpuso recurso de súplica, al que nuevamente se opuso el Ministerio Fiscal, siendo desestimado por providencia de 9 de septiembre de 2010.
Tras formular petición de revisión de las penas impuestas, basada en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, la Sección dictó Auto el 22 de noviembre de 2010 acordando revisar la condena y sustituyendo la pena impuesta por el delito contra la salud pública por otra de cinco años y seis meses de prisión y accesorias legales, manteniendo la pena impuesta por el delito de falsedad documental. Como consecuencia de ello, por Auto de 10 de enero de 2011 se aprobó una nueva liquidación de condena, con el mismo abono de prisión preventiva que ha dado lugar a la formulación del presente recurso de amparo, iniciando el cumplimiento de la condena el 22 de septiembre de 2009 y extinguiéndose el 27 de julio de 2017.
3. El recurrente sustenta la demanda en la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE). Expone que fue detenido el 24 octubre 2005 y ha estado en situación de prisión provisional decretada en el procedimiento abreviado núm. 4417-2005 del que conoció la Audiencia Provincial de Madrid desde el 28 de octubre de 2005 hasta el Auto del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2008, realizándose su clasificación inicial en segundo grado penitenciario con efectos de 29 de enero de 2009.
Afirma que transcurrieron más de tres años hasta que se produjo su clasificación inicial, permaneciendo durante ese periodo en situación de prisión provisional por el mencionado procedimiento, y al mismo tiempo estaba cumpliendo las penas correspondientes a la ejecutoria núm. 26-2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete y a la ejecutoria núm. 609-2006 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz. Indica que ello le ha impedido, a modo de ejemplo: pedir permisos ordinarios o extraordinarios, solicitar centro de cumplimiento o el tercer grado penitenciario, pues al tener la doble condición de condenado y de preso preventivo la situación de prisión preventiva ha agravado las condiciones de cumplimiento de la condena, por lo que se le debe abonar la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en el procedimiento del que conoció la Audiencia Provincial de Madrid, aunque coincida en el tiempo con el cumplimiento de una condena en otro procedimiento penal.
Sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas lesionan el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) porque en la situación de encontrarse una persona en calidad de preso preventivo y condenado no hay más norma aplicable que el art. 58 del Código penal y porque la STC 57/2008, de 28 de abril, indica que “la vigente redacción del art. 58.1 del Código penal, la del abono en su totalidad el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, careciendo de cobertura legal la exclusión para el referido abono del período de tiempo en el que simultáneamente a la situación de prisión provisional en dicha causa concurre la situación de penado por otra causa”. Añade que “de conformidad con lo dispuesto en la normativa penitenciaria (arts. 23.3, 29.2, 104, 154, 159, 161 y 192 del reglamento penitenciario), el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional”; finalmente considera que “el otorgamiento de amparo ha de determinar la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento a fin de que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.
4. Por providencia de 31 de marzo de 2011 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2011 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal del demandante evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de mayo de 2011, en el que daba por reproducidas las formuladas en su escrito de demanda.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2011 en el que comienza exponiendo los antecedentes procesales de los que trae causa la demanda de amparo, así como los argumentos expuestos por el demandante en su recurso. A continuación rechaza la posible concurrencia del óbice procesal de falta de agotamiento previsto en el art. 44.1 a) LOTC como consecuencia de que el demandante, tras la interposición del recurso de amparo, instó nuevamente ante la Audiencia Provincial la rectificación de su liquidación de condena con el mismo fundamento que se esgrime en el recurso de amparo. A este respecto indica que “en el presente supuesto, lo que se cuestiona son resoluciones judiciales pronunciadas durante la ejecución de una condena privativa de libertad, resoluciones que, por su propia naturaleza, son provisorias, dadas las múltiples incidencias de todo orden que se pueden producir durante la ejecución penal, lo que conlleva que hasta que no se produce la definitiva extinción de la condena sean susceptibles de ser alteradas”.
Tras ello se refiere al fondo de la demanda, transcribiendo parcialmente los fundamentos jurídicos segundo a séptimo de la STC 57/2008, de 28 de abril, e indicando que no pueden compartirse las premisas que adoptan las resoluciones judiciales para inaplicar la doctrina de este Tribunal. Entiende que las resoluciones judiciales afirman que la STC 57/2008, de 28 de abril, vino a establecer un nuevo cómputo del abono de la prisión preventiva distinto al que tradicionalmente por imperio del tenor literal del art. 58.1 del Código penal venía haciéndose, lo que no se acomoda a la realidad, pues el tenor literal del precepto, en la redacción vigente cuando se dictaron las resoluciones que se cuestionan, de ninguna manera establecía el cómputo que en las resoluciones cuestionadas se acoge, siendo ello la razón del dictado de dicha Sentencia por este Tribunal Constitucional y de la ulterior modificación legal del precepto.
Añade que las resoluciones esgrimen como fundamento para no acatar la doctrina de este Tribunal una resolución del Pleno de la Audiencia Nacional que ha advertido de la imposibilidad de aplicar con carácter general la doctrina constitucional, sin que tal advertencia tenga ninguna virtualidad frente a la clara dicción literal del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expone que no puede compartirse el argumento por el que se exige la necesidad de acreditar un efectivo perjuicio, acreditación que la resolución estima fácil, por poder efectuarse con un certificado del centro de cumplimiento en el que se indique que de no haber estado el penado en situación de prisión provisional habría disfrutado de permisos, progresión en grado, etc. Indica que dicho argumento no se deriva de la STC 57/2008, de 28 de abril, y que la imposibilidad y el perjuicio vienen determinados legalmente, al disponerlo así el reglamento penitenciario, que veda el disfrute de permisos, la progresión en grado y el régimen de semilibertad mientras se esté en situación de preso preventivo.
Alega que si lo que pretenden afirmar la resoluciones judiciales es que el penado debía demostrar que en sus concretas circunstancias se le habría concedido cualquier beneficio, tal demostración deviene imposible, sin que le sea factible tampoco a la Administración penitenciaria un pronóstico de pasado que, además, dependería de los órganos judiciales competentes.
Por último, indica que el demandante simultaneó las situaciones de penado y preso preventivo, lo que se deduce de modo incontestable de la documental obrante en las actuaciones, sin que ello se haya tenido en cuenta al efectuar la liquidación de condena, por lo que interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de los Autos impugnados, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
8. Por providencia de 5 de diciembre de 2012 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2009, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 17 de abril del mismo año, recaídos ambos en la ejecutoria núm. 156-2008.
La cuestión que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si se ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) del demandante como consecuencia de la negativa del órgano judicial a abonar, para el cumplimiento de la pena impuesta en dicha causa, la totalidad del tiempo en que permaneció decretada su prisión provisional en la misma. El demandante de amparo así lo sostiene y el Ministerio Fiscal comparte su apreciación.
Para dar respuesta a la pretensión de amparo debemos considerar que, tal y como con mayor detalle se expone en los antecedentes de esta resolución, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuenlabrada decretó el 28 de octubre de 2005 la prisión provisional del demandante de amparo, simultáneamente, en dos causas penales seguidas contra el mismo.
En la primera de ellas permaneció en dicha situación cautelar hasta que el 19 de diciembre de 2006 fue declarada firme la condena de tres años y tres meses de prisión que le fue impuesta por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete. Por esta razón, el demandante adquirió la condición de penado desde dicha fecha y para el cumplimiento de la pena le fueron abonados los días en que permaneció preso preventivo por esta causa; es decir, desde el 28 de octubre de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2006.
En la segunda de las causas penales, la prisión preventiva decretada también el 28 de octubre de 2005 se mantuvo hasta el 10 de julio de 2008, en que fue declarada firme la segunda condena —que sumaba diez años, cuatro meses y quince días de prisión— impuesta por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid. Por lo que, desde entonces, también en esta causa pasó a la situación de penado.
La petición del demandante de que, para el cumplimiento de la pena impuesta en esta segunda causa, le fueran abonados todos los días que en ella permaneció en prisión provisional fue desestimada por la Audiencia Provincial de Madrid mediante Auto de 17 de abril de 2009; y la denegación fue confirmada en súplica mediante Auto de 6 de julio de 2009. El órgano judicial sustentó su decisión en que la situación del recurrente era distinta a la abordada en la STC 57/2008, de 28 de abril, que el penado había alegado en apoyo de su pretensión, pues en el presente caso no se había acreditado que su condición de preso preventivo le hubiera cercenado algún concreto beneficio penitenciario a que hubiera tenido derecho de haber permanecido sólo como penado.
2. En la solicitud de amparo del demandante pueden distinguirse dos pretensiones conexas, pero bien diferenciadas por su fundamento y por el período de tiempo a que se refieren. Habiendo estado en prisión preventiva simultáneamente en dos causas penales y habiendo continuado vigente su privación provisional de libertad en la segunda causa una vez recaída Sentencia firme en la primera de ellas, resulta evidente que el tiempo de prisión provisional cuyo íntegro abono para el cumplimiento de la segunda condena reclama el demandante puede ser dividido en dos tramos:
a) El primero se extiende desde el 28 de octubre de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2006, período en el que permaneció simultáneamente en situación de prisión provisional por las dos causas.
b) El segundo tramo abarca desde el 19 de diciembre de 2006 hasta el 10 de julio de 2008, período en el que permaneció en calidad de penado en la primera causa y continuó en condición de preso preventivo en la segunda.
Resulta relevante añadir que en la primera de las causas (ejecutoria núm. 26-2006 de la Audiencia Provincial de Albacete) se le abonaron para el cumplimiento de la pena impuesta únicamente los días de prisión provisional sufridos durante dicho primer tramo de tiempo, es decir, desde el 28 de octubre de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2006.
Con los datos expuestos no puede sino considerarse, en aplicación de la doctrina fijada en la STC 57/2008, de 28 de abril, que los órganos judiciales desconocieron el derecho a la libertad personal del demandante de amparo al no reconocerle su derecho a que le fuera abonado en la segunda causa, como tiempo de cumplimiento de la pena, aquel segundo tramo de tiempo (del 19 de diciembre de 2006 al 10 de julio de 2008) en el que permaneció simultáneamente en la condición de penado en la primera causa y de preso preventivo en la segunda.
Lo expuesto conlleva la estimación de la solicitud de amparo en este aspecto concreto dado que el art. 58 del Código penal vigente en aquel momento establecía taxativamente que “el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada”, previsión legal ésta que, dijimos ya en la STC 57/2008, de 28 de abril, obliga a computar como tiempo de cumplimiento de la pena aquellos períodos que se hubieren pasado en prisión preventiva aunque durante los mismos se hubiese permanecido también en calidad de penado por otra causa pues “no puede negarse la funcionalidad y la realidad material de la prisión provisional como medida cautelar de privación de libertad en una causa porque coincida simultáneamente con una privación de libertad para el cumplimiento de una pena impuesta en otra causa distinta” (FJ 6). Como se había dicho antes en la STC 19/1999, de 22 de febrero, la distinta funcionalidad de la medida cautelar en que consiste la prisión provisional y de la pena permite, sin violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad) cumpla materialmente una doble función (FJ 5) y produzca, consecuentemente —hemos de añadir— un doble efecto jurídico. Este razonamiento se ve reforzado porque, en tales supuestos, el cumplimiento como penado se ve perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir simultáneamente con la situación de prisión provisional en otra causa (STC 57/2008, de 28 de abril, FJ 7).
3. Resta por analizar la segunda pretensión, relativa a la negativa judicial a abonar el primer tramo de tiempo antes descrito para el cumplimiento de la pena impuesta en la segunda causa. El demandante, con los mismos argumentos ya analizados —es decir, la supuesta cobertura legal que le ofrece el art. 58.1 del Código penal— considera que la decisión judicial impugnada vulnera también su derecho a la libertad personal, al haber acordado no abonarle para el cumplimiento de la pena impuesta en la segunda causa el tiempo en que, simultáneamente, estuvo con la prisión provisional decretada en ambas causas.
Pese a la aparente similitud del planteamiento, la cuestión presenta perfiles materiales diferenciados, pues el demandante no pretende ahora que se le abone en la segunda causa el tiempo de prisión provisionalmente sufrido en ésta durante el que simultáneamente estuvo en calidad de penado en la primera (pretensión con base legal que, en aplicación de la STC 57/2008, hemos reconocido ya en el fundamento jurídico anterior) sino que, más allá, solicita que el tiempo durante el que simultáneamente ha estado en prisión provisional en dos causas le sea descontado dos veces, abonándosele así para el cumplimiento de las penas impuestas en cada causa.
Esta cuestión ha sido resuelta en la STC 92/2012, de 7 de mayo, en la que hemos afirmado (FJ 5) que “la simultánea situación de prisión provisional acordada en dos causas penales no causa perjuicio material efectivo añadido, a quien se ve así privado de libertad, por el simple hecho de venir fundada en dos títulos jurídicos, pues el demandante, en su condición de preso preventivo en dos causas, lo está con un único régimen jurídico aunque procesalmente pesen sobre él dos órdenes cautelares de privación de libertad que en nada se afectan mutuamente”.
Por ello, concluimos que “así como un mismo tiempo material —la simultánea privación de libertad cautelar y sancionatoria coincidente—, puede cumplir una doble función y puede provocar un doble efecto jurídico (cautelar y sancionatorio), lo que nos llevó en la STC 57/2008 a considerar irrazonable la decisión judicial de no incluir para el abono de la pena impuesta dicho tiempo de prisión provisional coincidente con el de penado en causa distinta; no ocurre lo mismo con el supuesto que sustenta la pretensión del demandante de amparo. Pues, en este caso, un mismo tiempo material —la simultánea privación cautelar de libertad acordada en dos causas penales, debido a una simple circunstancia procesal…— no cumple esa doble y diferenciada función, sino sólo la función cautelar y, por ello, no puede pretenderse razonadamente que provoque un doble efecto de abono para el cumplimiento de ambas penas.”
Por consiguiente, como en el caso resuelto en la STC 92/2012, de 7 de mayo (reiterado posteriormente en las recientes SSTC 158/2012, de 17 de septiembre; y 193/2012, de 29 de octubre), tampoco ahora pueden considerarse que incurran en tacha de inconstitucionalidad las resoluciones judiciales impugnadas en el concreto aspecto ahora analizado, en cuanto excluyen el abono del mismo tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de varias causas, por lo que la pretensión de amparo, en este punto, ha de ser desestimada, sin perjuicio de que el otorgamiento parcial del amparo determine la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento a fin de que se dicte una nueva resolución de liquidación de condena respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Rolando Laverde Marín y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular los Autos de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de abril y 6 de julio de 2009 recaídos en la ejecutoria núm. 156-2008, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al dictado del Auto de 17 de abril de 2009, para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de diciembre de dos mil doce.